Nuevas titulaciones náuticas

Ya se ha aprobado la nueva reglamentación sobre titulaciones náuticas, y ha entrado en vigor el 10 de Octubre de 2014. La principal novedad es que crea una nueva titulación, la «Licencia de Navegación», que permite manejar embarcaciones de hasta 6 metros de eslora, con la potencia aconsejada por el fabricante (o sea, sin límite de potencia), aunque sólo en horas diurnas y sin alejarse más de dos millas de un puerto, playa o abrigo.

Esta Licencia de Navegación la podrán expedir las Federaciones (como hasta ahora con el «Titulín») y las escuelas náuticas debidamente homologadas, tras realizar cuatro horas de prácticas y dos de teoría, sin necesidad de llevar a cabo ningún examen o prueba.

TEXTO DEL BOE

La Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, conforma el marco normativo de las titulaciones que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, los requisitos para su obtención y la fijación de los medios técnicos y materiales y del personal docente de las escuelas que realicen actividades de enseñanza o impartan prácticas para la obtención de los títulos, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

Posteriormente, la Orden FOM 189/2010, de 26 de enero, modificó la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, con el fin de adaptar su contenido a lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

A lo largo del tiempo transcurrido desde la publicación de dicha orden se han producido una serie de avances, fundamentalmente de tipo técnico, en lo que se refiere a las características de las embarcaciones deportivas y sus equipos a bordo, que se traducen en la necesidad de simplificar los programas de las materias teóricas necesarias para acceder a las titulaciones náuticas de recreo y adaptarlos a la situación vigente, así como en introducir diversos cambios en las atribuciones de los títulos.

De otra parte, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de simplificar, en la medida de lo posible, los trámites para el otorgamiento de las titulaciones de recreo, y permitir que las federaciones y escuelas puedan otorgar las licencias de navegación en determinados supuestos.

Asimismo, parece conveniente, en lo que al funcionamiento de las escuelas se refiere, introducir diversas modificaciones a efectos de garantizar la libertad de establecimiento en régimen de competencia en relación con las enseñanzas teóricas.

El conjunto de factores reseñados lleva a la necesidad de acometer la elaboración de una norma que regule todos los aspectos relacionados con los requisitos precisos para la obtención de las titulaciones de recreo y con la impartición de las enseñanzas conducentes a su obtención, conservando la regulación actualmente existente, en tanto en cuanto no se oponga a los objetivos que es preciso regular. Para ello se procederá a la aprobación de este real decreto en desarrollo reglamentario del artículo 263 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y se derogará la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. A su vez, la habilitación normativa para dictar la norma se recoge en la disposición final segunda de dicho texto refundido.

Este real decreto se ha sometido a audiencia de los interlocutores sociales más representativos de los sectores afectados y a informe de las comunidades autónomas con competencias para el otorgamiento de las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo. Asimismo ha sido sometido a informe de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de Empleo y Seguridad Social, del Interior, de Defensa, de Economía y Competitividad y de Educación, Cultura y Deporte.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este real decreto es la regulación de los títulos náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos náuticas, sus atribuciones y los requisitos y el procedimiento exigidos para su obtención, sin perjuicio de los títulos náutico-deportivos que habiliten específicamente para el gobierno de motos-náuticas.

2. Asimismo, constituye objeto de este real decreto la regulación de los medios técnicos y materiales y de las titulaciones exigibles al personal docente que, por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, deben cumplir las escuelas y las federaciones de vela y motonáutica, a efectos de realizar las actividades de formación precisas para la obtención de los títulos náuticos a que se refiere el apartado anterior.

3. No es objeto de este real decreto la regulación del perfil profesional que tendrán aquellas personas que impartan formación teórica orientada exclusivamente a superar las pruebas teóricas convocadas por las distintas administraciones competentes para la obtención de los títulos que habilitan para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todas las actividades relacionadas con la impartición de enseñanzas náuticas de recreo y a los requisitos precisos para la obtención y expedición de los correspondientes títulos y licencia, sin perjuicio de lo que establezca la normativa propia de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en esta materia.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto se entenderá por:

1. Embarcación de recreo, en adelante embarcación: Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado 6 de este artículo, utilizada para fines deportivos o de recreo. Quedan comprendidas en esta definición las embarcaciones con fines de formación para la navegación de recreo.

2. Buque de recreo: Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, destinado para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizado por su propietario o por cualesquiera otras personas, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

3. Artefactos flotantes de recreo: Embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:

a) Piraguas, kayaks, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.

b) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kW.

c) Motos náuticas.

d) Tablas a vela.

e) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares.

f) Instalaciones flotantes fondeadas.

4. Moto náutica: Artefacto flotante, de menos de 4 metros de eslora, que utiliza un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como medio principal de propulsión, proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco y no dentro de ellos.

5. Lugar de abrigo: Lugar en el que fácilmente puede refugiarse una embarcación y permitir la llegada a tierra de sus ocupantes.

6. Eslora: La distancia medida paralelamente a la línea de flotación de referencia y al eje de la embarcación, entre dos planos verticales perpendiculares al plano central de la embarcación, situados uno en la parte más a proa de la misma y el otro en la parte más a popa.

Esta eslora incluye toda las partes estructurales de la embarcación y las que forman parte integrante de la misma, tales como rodas o popas de madera, de metal o de plástico o productos similares, las amuradas y las juntas, casco/cubierta, así como aquellas partes desmontables del casco que actúan como soporte hidrostático o hidrodinámico cuando la embarcación está en reposo o navegando.

Esta eslora excluye todas las partes móviles que se puedan desmontar de forma no destructiva sin afectar a la integridad estructural de la embarcación, tales como palos, penoles, plataformas salientes en cualquier extremo de la embarcación guarniciones de proa, timones, soportes para motores, apoyos para la propulsión y las jarcias, plataformas para zambullirse y acceder a bordo, protecciones y defensas.

Para las embarcaciones con marcado CE la eslora será la que se ajuste a la definición de los párrafos anteriores entre las recogidas en la declaración de conformidad en la embarcación, que es la eslora del casco según se define en la norma UNE EN-ISO 8666-2003.

7. Embarcación a motor: Toda embarcación en la que uno o varios motores constituyen el sistema principal de propulsión.

8. Embarcación a vela: Toda embarcación en la que un aparejo de vela constituye su sistema principal de propulsión.

9. Potencia máxima instalada: La potencia total del motor o suma de motores instalados para la propulsión de la embarcación, medida en kilovatios.

10. Licencia de navegación: Documento emitido por las federaciones de vela y motonáutica, así como por las escuelas náuticas de recreo, bajo su responsabilidad, que habilita al interesado para el gobierno de embarcaciones de recreo y motos náuticas de clase C con potencia inferior a 55 CV, una vez recibida la formación correspondiente, con sujeción a los requisitos y limitaciones regulados en este real decreto.

11. Título: Habilitación para el gobierno de embarcaciones de recreo que se documenta mediante una anotación registral.

12. Tarjeta: Documento acreditativo de la posesión de un título de recreo.

13. Escuela náutica de recreo: Centro de formación que tiene atribuida la impartición, evaluación y certificación de cualquiera de las prácticas básicas, cursos de formación y/o prácticas complementarias recogidas en este real decreto.

14. Director de escuela náutica de recreo: Persona responsable de la dirección y desarrollo de la actividad de la escuela, así como responsable de la correcta y veraz emisión de las licencias de navegación que pueden emitir las escuelas y del refrendo de los certificados que acreditan la realización de las prácticas y cursos de formación impartidos en la escuela.

15. Instructor de prácticas: Persona en posesión de alguna de las titulaciones exigidas en este real decreto para la impartición, evaluación y certificación de cualquiera de las prácticas básicas, cursos de formación y las prácticas complementarias recogidas en este real decreto.

16. Prácticas básicas de seguridad y navegación: Prácticas obligatorias conforme a lo dispuesto en este real decreto cuya realización y superación supone que el aspirante a una titulación náutica de recreo ha adquirido los conocimientos prácticos básicos suficientes para navegar, de acuerdo con las atribuciones que confiere cada título.

17. Cursos de formación en radiocomunicaciones: Curso de formación en radiocomunicaciones que habilita para la obtención del título de patrón para navegación básica y la operación de la estación radio de a bordo, de acuerdo a las atribuciones de dicho título.

18. Curso de formación de radio-operador de corto alcance: Curso de formación para la operación de la estación radio de a bordo de acuerdo a los requisitos de la Resolución 343 (REV. CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

19. Curso de formación de radio-operador de largo alcance: Curso de formación para la operación de la estación radio de a bordo de acuerdo a los requisitos de la Resolución 343 (REV. CMR-12) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

20. Prácticas de navegación a vela: Prácticas complementarias de carácter voluntario, cuya realización y superación supone la capacidad de una persona para navegar a vela, de acuerdo con las atribuciones que le confiere su titulación.

21. Prácticas de navegación: Prácticas complementarias de carácter voluntario, cuya realización y superación habilita a los poseedores del título de patrón de embarcaciones de recreo a navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares.

22. Navegación nocturna: Toda navegación que se realiza entre el ocaso y el orto.

23. Navegación diurna: Toda navegación que se realiza entre el orto y el ocaso.

Artículo 4. Habilitaciones de los títulos.

1. Los títulos reconocidos en este real decreto habilitan, de acuerdo con los requisitos y las excepciones previstas en este real decreto, para el gobierno de las embarcaciones de recreo y de las motos náuticas abanderadas o registradas y matriculadas en España, que sean utilizadas exclusivamente para actividades de recreo.

2. En ningún caso los títulos regulados en este real decreto habilitan para el gobierno de buques de recreo, tal y como son definidos en el apartado 2 del artículo 3 de este real decreto, ni para la realización de actividades profesionales marítimas a bordo de los mismos.

Artículo 5. Atribuciones de las titulaciones profesionales y académicas.

1. Los titulados profesionales marítimos de la sección de puente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regula las titulaciones profesionales de la marina mercante, podrán gobernar las embarcaciones de recreo, de acuerdo con las atribuciones que les confiere su título profesional.

2. Los titulados profesionales marítimos de la sección de puente, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, podrán gobernar las embarcaciones de recreo, de acuerdo con las atribuciones que les confiere su título profesional.

3. Para ejercer el gobierno de las embarcaciones será necesario llevar a bordo su tarjeta profesional en vigor.

4. Asimismo, teniendo en consideración la formación recibida, los titulados profesionales y académicos a los que se hace referencia en el anexo I pueden acceder a los títulos de recreo regulados en este real decreto, de acuerdo con las condiciones de convalidación establecidas en dicho anexo.

CAPÍTULO II

De las titulaciones de recreo

Artículo 6. Títulos y licencia habilitantes.

1. Los títulos y licencia de recreo son los siguientes:

a) Capitán de yate.

b) Patrón de yate.

c) Patrón de embarcación de recreo.

d) Patrón para la navegación básica.

e) Licencia de navegación.

2. La licencia de navegación y los títulos de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo se podrán obtener de forma directa. Sin embargo para la obtención de los títulos de patrón de yate y capitán de yate será necesario estar en posesión del título inmediatamente inferior.

3. Las tarjetas y la licencia de navegación se expedirán conforme al formato recogido en el anexo VII de este real decreto.

4. Los poseedores de las tarjetas y de la licencia regulados en este real decreto deberán llevar a bordo dichos documentos siempre que se hagan a la mar.

Artículo 7. Atribuciones de los títulos.

Los títulos regulados en este real decreto confieren las siguientes atribuciones:

a) Atribuciones de carácter básico, inherentes a la consecución del título.

b) Atribuciones de carácter complementario de las anteriores, para cuya obtención será preciso cumplir los requisitos y condiciones regulados en los anexos V o VI de este real decreto.

Artículo 8. Atribuciones básicas de las titulaciones de recreo.

Las atribuciones de carácter básico a que se refiere el artículo 7.a) de este real decreto serán las siguientes:

a) Capitán de yate:

1.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para la navegación sin límites geográficos.

2.º Gobierno de motos náuticas, dentro de los límites específicos de navegación aplicables a éstas, de acuerdo con sus características técnicas.

b) Patrón de yate:

1.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma trazada a una distancia de 150 millas náuticas.

2.º Gobierno de motos náuticas, dentro de los límites específicos de navegación aplicables a éstas, de acuerdo con sus características técnicas.

c) Patrón de embarcaciones de recreo:

1.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 15 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta.

2.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 15 metros de eslora, que faculta para la navegación entre islas dentro del archipiélago balear y canario.

3.º Gobierno de motos náuticas, dentro de los límites específicos de navegación aplicables a éstas, de acuerdo con sus características técnicas.

d) Patrón para navegación básica:

1.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor, de hasta 8 metros de eslora, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.

2.º Gobierno de motos náuticas, dentro de los límites específicos de navegación aplicables a éstas, de acuerdo con sus características técnicas.

Artículo 9. Atribuciones complementarias de las titulaciones de recreo.

Las atribuciones de carácter complementario mencionadas en el artículo 7 b). de este real decreto serán las siguientes:

a) Capitán de yate: Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para la navegación sin límites geográficos.

b) Patrón de yate: Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma trazada a una distancia de 150 millas náuticas.

c) Patrón de embarcaciones de recreo:

1.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 15 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta.

2.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 15 metros de eslora, que faculta para la navegación entre islas dentro del archipiélago balear y canario.

3.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta.

4.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para la navegación entre islas dentro del archipiélago balear y canario.

5.º Gobierno de embarcaciones de recreo a motor de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la península ibérica y las Islas Baleares.

6.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar en la zona comprendida entre la costa y una línea paralela a la misma, trazada a 12 millas de ésta.

7.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para la navegación entre islas dentro del archipiélago balear y canario.

8.º Gobierno de embarcaciones de recreo a vela de hasta 24 metros de eslora, que faculta para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares.

d) Patrón para navegación básica: Gobierno de embarcaciones de recreo a vela, de hasta 8 metros de eslora, siempre que la embarcación no se aleje más de 5 millas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.

Artículo 10. Excepciones.

1. Para el gobierno de embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 kilovatios y hasta 5 metros de eslora, las de vela hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, a excepción de las motos náuticas, no será preciso estar en posesión de las titulaciones reguladas en este real decreto, siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas de un puerto, marina o lugar de abrigo y la actividad se realice en régimen de navegación diurna.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, los interesados deberán haber cumplido 18 años de edad sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de este real decreto.

2. No será necesario cumplir con los requisitos de edad ni de titulación regulados en este real decreto a efectos de la preparación y participación en competiciones marítimo-deportivas oficiales.

Artículo 11. Licencias expedidas por las federaciones de vela y motonáutica, así como por las escuelas náuticas de recreo.

1. Las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo podrán expedir licencias para el gobierno de motos náuticas de clase C y embarcaciones de recreo de hasta 6 metros de eslora y una potencia de motor adecuada a las mismas según su fabricante, que habilitarán para la realización de navegaciones diurnas siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas en cualquier dirección de un puerto, marina o lugar de abrigo.

2. Las licencias a que se refiere este artículo garantizan que sus titulares poseen los conocimientos mínimos necesarios para el gobierno de este tipo de embarcaciones y motos náuticas de clase C.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, las federaciones de vela y motonáutica deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos en el capítulo VI de este real decreto a las escuelas náuticas de recreo, sin perjuicio de lo regulado por las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en esta materia.

4. El temario de formación teórica y la formación práctica que deberán recibir los interesados para la obtención de la licencia son los que figuran en los anexos II y III de este real decreto.

5. Realizada la formación teórica y práctica a las que se refiere el apartado anterior, las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo expedirán las licencias habilitantes y pondrán este hecho en conocimiento de la administración competente, por medios telemáticos, disponiendo para ello de un plazo máximo de 5 días hábiles, contados desde la fecha de otorgamiento de la licencia.

6. En el supuesto de que no se procediera a la comunicación objeto del apartado anterior, se apercibirá a la federación de vela o motonáutica o a la escuela correspondiente de la posible suspensión de sus actividades para otorgar las licencias, con sujeción al procedimiento establecido en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciendo efectiva la suspensión si no se produjeran las correspondientes comunicaciones en un plazo inferior a 3 meses desde la recepción del apercibimiento.

CAPÍTULO III

Procedimiento y pruebas para la obtención de los títulos

Artículo 12. Requisitos para la obtención de los títulos.

Para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, con sus atribuciones de carácter básico, será necesario superar las pruebas teóricas, las prácticas y cursos de formación conforme a lo previsto en los anexos II, III y IV de este real decreto, y superar el reconocimiento psicofísico a que se refiere el artículo 21 de este real decreto.

Para la obtención de las atribuciones de carácter complementario será necesario superar las prácticas a que se refieren los anexos V o VI de este real decreto.

Artículo 13. Requisitos de edad.

1. Para obtener los títulos regulados en el artículo anterior, así como la licencia de navegación expedida por las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, el interesado deberá tener cumplidos 18 años de edad en el momento en el que realice las pruebas para la obtención de éstos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los menores de edad que hayan cumplido 16 años en el momento de la realización de las pruebas podrán obtener la licencia de navegación y el título de patrón para navegación básica, siempre que acrediten, mediante su presentación por escrito, el consentimiento de sus padres o tutores y superen los requisitos teóricos y prácticos exigidos en este real decreto.

Artículo 14. Convocatoria de las pruebas teóricas.

1. Los órganos administrativos competentes convocarán, organizarán y resolverán los exámenes para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, con sujeción a lo dispuesto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las actuaciones a seguir en los exámenes teóricos convocados por el Director General de la Marina Mercante en el ámbito correspondiente a las comunidades autónomas que no han asumido el ejercicio efectivo de competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas serán las siguientes:

a) El Director General de la Marina Mercante establecerá anualmente el número de convocatorias ordinarias para cada titulación.

b) Asimismo, el Director General de la Marina Mercante podrá establecer convocatorias extraordinarias, en función de la demanda de los interesados o por cualquier condición objetiva que concurra en cada caso.

c) Para cada convocatoria se constituirá un tribunal de exámenes, integrado por un número de vocales comprendido entre 2 y 5 en función del título objeto de la convocatoria y el número de candidatos previstos, que se someterá en sus actuaciones a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

d) El secretario del tribunal será un funcionario de la Administración General del Estado.

e) Los vocales serán personal al servicio de la administración pública, con titulación profesional marítima o académica adecuada al título objeto de la convocatoria.

f) En todas las convocatorias se nombrará un tribunal suplente.

g) Los miembros de los tribunales tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

h) En la resolución por la que se convoquen las pruebas deberá hacerse constar como mínimo la titulación objeto de la convocatoria, localidad y fecha de las pruebas y la documentación a aportar por el interesado.

3. Los candidatos solicitarán su admisión a examen, mediante solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante, acompañada de la documentación que se requiera en la convocatoria, preferentemente a través de medios telemáticos.

Artículo 15. Reglas generales sobre la realización de las prácticas y de los cursos de formación.

1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación a que se refiere este real decreto son de carácter obligatorio y su superación será requisito imprescindible para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas básicas, las complementarias y los cursos de formación deberán impartirse por las escuelas náuticas de recreo, sin perjuicio, de que las administraciones con competencias transferidas pueda convocar exámenes prácticos sustitutivos de dichas prácticas, los cuales deberán, en su caso, evaluar la totalidad del contenido formativo recogido en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto.

3. Las federaciones de vela y motonáutica podrán asimismo impartir las prácticas básicas, complementarias y cursos de formación relacionados con el título de patrón para la navegación básica y la licencia de navegación, siempre y cuando, las federaciones de vela y motonáutica cumplan con los mismos requisitos exigidos en el capítulo VI de este real decreto a las escuelas náuticas de recreo.

4. A excepción de las prácticas de seguridad y navegación para la obtención de la licencia de navegación y el título de patrón para navegación básica, así como las prácticas complementarias de vela, que podrán realizarse en aguas interiores, las prácticas reglamentarias se desarrollarán siempre en aguas marítimas.

5. Se utilizarán las instalaciones y embarcaciones de que dispongan las escuelas o federaciones, en tanto que para los cursos de radiocomunicaciones recogidos en el anexo IV se utilizarán simuladores de radiocomunicaciones homologados por la Dirección General de la Marina Mercante, así como cualquier otro equipamiento adicional necesario para la correcta impartición de las prácticas y cursos de formación.

6. Las prácticas y cursos de formación se realizarán por un instructor responsable de su impartición conforme a lo previsto en este real decreto. El director de la escuela náutica de recreo, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, podrá impartir las prácticas siempre y cuando disponga de la titulación exigida para tal fin en este real decreto.

7. Tanto la superación de las prácticas, como los cursos de formación, de acuerdo con los criterios de evaluación especificados en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto, conllevará la extensión del certificado pertinente del instructor con el refrendo del director de la escuela o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica.

8. El número máximo de alumnos que podrán participar conjuntamente en cada práctica o curso de formación será de 8 personas, salvo las excepciones previstas en los anexos III, IV, V y VI de este real decreto. No obstante, el instructor podrá, por razones operativas, aumentar el número de alumnos sin que, en ningún caso, el número total de personas embarcadas, incluidos instructores, tripulación en su caso y aspirantes, pueda ser superior al indicado en el certificado de navegabilidad de la embarcación. Tampoco podrán embarcarse personas ajenas a la realización de las prácticas o su supervisión.

En el caso concreto de los cursos de formación en radiocomunicaciones, radio-operador de corto alcance y radiooperador de largo alcance se permitirá un máximo de 2 alumnos por puesto de simulador homologado de radiocomunicaciones, permitiéndose un máximo de 4 puestos por simulador.

9. Se permitirá únicamente la formación de grupos mixtos de alumnos para la impartición de los cursos de radiooperador de corto y largo alcance, debiendo respetarse, en cualquier caso, los contenidos y requisitos específicos para cada curso.

10. Finalizada cada una de las prácticas en las que se utilicen embarcaciones, se descargarán los datos del equipo AIS que dichas embarcaciones deben llevar a bordo y se mantendrá un registro digital de las mismas.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las escuelas y federaciones deberán llevar un registro en el que se hará constar para cada embarcación las navegaciones realizadas por cada aspirante las prácticas y cursos de formación realizados en relación con el título y atribuciones que se pretenda obtener, el lugar o lugares, fechas y horas detalladas de realización de dichas prácticas y cursos, y copia de la certificación que corresponda emitir a la escuela o federación en su caso.

Al registro, en relación con cada práctica y curso de formación, deberá incorporarse el nombre, apellidos, DNI/NIE/Pasaporte y la firma del director de la escuela, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, el instructor correspondiente y el alumno.

12. La dirección de la escuela y las federaciones una vez refrendadas las certificaciones procederá a su entrega a los alumnos titulares de las mismas.

Artículo 16. Obligaciones de comunicación previa a la realización de las prácticas y cursos de formación.

Las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica enviarán a la administración competente, con una antelación mínima de 48 horas a la realización de las prácticas reglamentarias y por medios telemáticos la siguiente información:

a) Tipo de práctica o curso a realizar, titulación correspondiente, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes.

b) En el supuesto de realizarse de forma combinada diferentes tipos de prácticas reglamentarias, se especificará así en la comunicación.

Artículo 17. Obligaciones de comunicación tras la realización de las prácticas y cursos de formación.

Una vez realizadas las practicas o cursos de formación, las escuelas náuticas de recreo y las federaciones, en su caso, comunicarán mediante medios telemáticos a la administración competente la realización de las mismas, en el plazo máximo de 10 días hábiles tras la finalización de las mismas, reseñando el tipo de prácticas o cursos realizados, nombre y matrícula de la embarcación de prácticas, puerto de salida o lugar en el que se llevarán a cabo y nombre y DNI/NIE/Pasaporte del instructor responsable de las mismas, así como la relación de los nombres, apellidos e identificación (DNI/NIE/Pasaporte) de los asistentes que hubieran superado las prácticas.

Artículo 18. Cursos de formación de radiooperador.

1. El curso de radiooperador de corto alcance será de carácter obligatorio, siendo su superación requisito imprescindible para la obtención de los títulos de patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate y capitán de yate con sus atribuciones básicas.

2. La superación del curso de radiooperador de corto alcance no será obligatoria para la obtención del título de patrón para la navegación básica. No obstante, en el caso de que se hubiera obtenido habilitará también para la expedición de éste, no siendo necesario realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para la obtención del título de patrón para navegación básica.

3. Una vez superado el curso de radiooperador de corto alcance, no será necesario repetirlo para la obtención de cualquier otra titulación contemplada en este real decreto.

4. El curso de radiooperador de largo alcance será de carácter opcional, siendo válido para la obtención de las titulaciones de este real decreto, sin que en dicho caso sea preciso realizar la formación específica obligatoria en radiocomunicaciones para cada título

Una vez superado dicho curso y obtenida la titulación correspondiente, no será necesario repetirlo nuevamente para la obtención de cualquier otra titulación de las contempladas en este real decreto.

5. Para la obtención del título de patrón para la navegación básica será necesario superar un curso de formación en radiocomunicaciones, según lo dispuesto en el anexo IV de este real decreto.

6. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización del curso, reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.

Artículo 19. Prácticas reglamentarias de navegación a vela.

1. Las prácticas reglamentarias de navegación a vela no serán obligatorias para la obtención de las titulaciones reguladas en este real decreto, pero su realización y superación será obligatoria para obtener las atribuciones complementarias de vela.

2. Estas prácticas se regirán por lo dispuesto en el anexo V de este real decreto, se realizarán una sola vez y serán válidas para cualquiera de los títulos náuticos de recreo regulados en este real decreto.

3. Las escuelas y las federaciones que impartan los cursos objeto de este artículo deberán cumplir las obligaciones de comunicación previa y comunicación posterior a la realización de las prácticas reguladas en los artículos 16 y 17 de este real decreto.

Artículo 20. Certificación de las prácticas.

1. Los certificados de las prácticas aportados para expedición de los títulos correspondientes llevarán el visado de la comunidad autónoma en la que se realizaron cuando se haya certificado en una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo y deban presentarse ante otra comunidad autónoma también con competencias transferidas o ante la Dirección General de la Marina Mercante.

2. Los certificados de las prácticas expedidos dentro del ámbito de competencias de la Dirección General de la Marina Mercante que deban presentarse ante una comunidad autónoma con competencias transferidas en náutica de recreo para la expedición del título correspondiente llevarán el visado de la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Tanto el visado de las comunidades autónomas con competencias transferidas en náutica de recreo como el de la Dirección General de la Marina Mercante no eximen al instructor de las prácticas o al director de la escuela náutica de recreo de su responsabilidad en la correcta impartición y certificación de las mismas ni de la imposición de las medidas reguladas por la legislación vigente en caso de detectarse algún tipo de incumplimiento o irregularidad en la impartición o certificación de las prácticas. Dicho visado es una mera confirmación de que el instructor y la escuela náutica de recreo están reconocidos de acuerdo a la legislación vigente, para la impartición y certificación de las prácticas de cara a su aceptación por otra comunidad autónoma o la Dirección General de la Marina Mercante.

4. Las prácticas realizadas en cualquier comunidad autónoma serán aceptadas en el resto de comunidades.

5. El modelo para la certificación de las prácticas utilizado por la Dirección General de la Marina Mercante será el contenido en el anexo III de este real decreto. Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no utilicen dicho modelo publicarán el que al efecto establezcan, debiendo comunicarlo a la Dirección General de la Marina Mercante y a las otras comunidades autónomas, para su conocimiento y efectos correspondientes.

CAPÍTULO IV

Reconocimiento psicofísicos

Artículo 21. Reconocimientos psicofísicos.

1. Para obtener los títulos regulados en este real decreto y la licencia de navegación expedida por las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, se deberá superar un reconocimiento psicofísico, conforme a los requisitos exigidos en el anexo VIII de este real decreto.

2. El informe de aptitud psicofísica deberá estar en vigor y aportarse por el interesado en el momento de solicitar la tarjeta habilitante correspondiente. La vigencia del citado informe será de dos años contados desde el momento de su expedición.

3. Si se produjera una modificación de las condiciones psicofísicas, de forma que ésta pudiera afectar a las condiciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo, el interesado bien por sí mismo bien a instancias de la administración competente, deberá realizar un nuevo reconocimiento psicofísico, aportando ante la misma el nuevo informe de aptitud psicofísica en el plazo de 3 meses.

4. En el caso de que el informe de aptitud psicofísica implicara la inaptitud para el gobierno de las embarcaciones de recreo, se producirá la caducidad del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

5. Si en el informe de aptitud psicofísica se determinase la situación de apto condicionada a determinadas condiciones psicofísicas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, utilización de prótesis o adaptaciones de la embarcación, la administración competente, a efectos de garantizar la seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar, procederá bien a mantener la validez del título obtenido, bien a limitar las atribuciones de éste en relación con el contenido del informe de aptitud.

Artículo 22. Realización de los reconocimientos psicofísicos.

1. La acreditación de la aptitud psicofísica para el manejo de embarcaciones de recreo será realizada por los Centros de Reconocimiento de Conductores (en adelante CRC), de manera análoga a los conductores de permisos ordinarios (no profesionales) para vehículos terrestres a motor.

2. Los CRC comunicarán al correo electrónico de la Dirección General de la Marina Mercante (psicofísico.dgmm@fomento.es), o por aquel medio telemático determinado por la Dirección General de la Marina Mercante que pudiera sustituir a dicho correo electrónico, que conocen este real decreto, que lo acatan y que realizarán los reconocimientos, informes y comunicados de acuerdo a lo que en él se establece. En la comunicación se indicará el nombre del centro, su ubicación, titular del mismo, teléfono, correo electrónico y número de inscripción en el registro de la Dirección General de Tráfico.

3. Si el interesado dispone de un certificado de reconocimiento médico de embarque marítimo expedido por el Instituto Social de la Marina en vigor podrá acreditar la aptitud psicofísica contemplada en el anexo VIII de este real decreto mediante la presentación de una fotocopia compulsada del mismo. En el caso de solicitantes militares dicha actitud podrá acreditarse mediante la presentación de certificados expedidos por médicos militares.

4. Los CRC deben confeccionar una historia clínica, en la que se anotarán los resultados de las exploraciones, de acuerdo con el cuadro de enfermedades y deficiencias que son causa de denegación o de establecimiento de adaptaciones en la embarcación o de condiciones restrictivas para la navegación del apartado 1 del anexo VIII, que será firmada por cada facultativo con su informe parcial. A la vista de dichos resultados, el director del CRC emitirá el informe de aptitud o no, según proceda, en un impreso ajustado al modelo oficial del apartado 2 del anexo VIII, que llevará una fotografía reciente del interesado, sobre la que se estampará la firma del director y el sello del centro.

5. En el supuesto de que se produjera una discrepancia entre dos centros, ésta se dirimirá de manera análoga a la contemplada para los conductores de vehículos terrestres a motor, bien por la autoridad sanitaria provincial o, en su caso, mediante un tercer centro designado al efecto por la Dirección General de la Marina Mercante.

6. En cada expediente, que deberá ir numerado correlativamente comenzando con el número 1 al inicio de cada año natural en el que constan los datos del demandante (filiación, DNI/NIE/Pasaporte, domicilio, fecha de nacimiento, sexo y tipo de permiso), se incluirá la autodeclaración del demandante recogida en el apartado 3 del anexo VIII en la que manifieste la veracidad acerca de su estado de salud y no haber ocultado la existencia de enfermedades o deficiencias, a la vez que presta su consentimiento para la realización de las pruebas y exploraciones pertinentes.

7. No será necesaria la realización de un nuevo reconocimiento para aquellos ciudadanos que acrediten que no han pasado más de dos años desde la fecha de obtención o renovación de su permiso de conducir vehículos terrestres a motor en vigor, para ello presentarán una copia del citado permiso.

8. No obstante lo anterior, será necesaria una revisión de la visión ocular a los efectos de diferenciar los colores, especialmente el verde y el rojo, que deberá realizarse en un CRC.

CAPÍTULO V

De la documentación, registro y control

Artículo 23. Otorgamiento de los títulos y expedición de las tarjetas.

1. Aprobado el examen teórico convocado por la administración competente y superadas las prácticas básicas y el curso de formación para operar los equipos de radiocomunicaciones correspondiente, la administración convocante del examen teórico, previa solicitud del interesado y pago de las tasas correspondientes a la tarifa tercera del punto cinco del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procederá a la realización de la anotación registral constitutiva del título y a la expedición de la tarjeta.

2. La tarjeta, expedida en formato recogido en el anexo VII de este real decreto, es el documento acreditativo de que su poseedor ha obtenido la titulación que le faculta para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

El patrón de la embarcación, siempre que se haga a la mar, deberá estar en posesión de la tarjeta en vigor que ha de llevar a bordo y, en caso contrario y de ser solicitado por la autoridad competente, dispondrá de 5 días hábiles para presentarla ante dicha autoridad.

3. El plazo máximo para proceder a dicha solicitud será de 24 meses, contados desde la fecha en que se hayan publicado las notas definitivas o se hayan superado las prácticas básicas o se haya realizado el curso de formación en radiocomunicaciones oportuno. La superación de dicho plazo implicará el decaimiento en los derechos del interesado y la necesidad de aprobar un nuevo examen teórico así como superar las prácticas básicas y curso de formación en radiocomunicaciones correspondiente.

4. Los plazos anteriormente fijados no se aplicarán a la realización de las prácticas que den lugar al otorgamiento de las atribuciones complementarias, con independencia de que la solicitud de anotación a la administración competente deba hacerse en un plazo máximo de dos años desde su realización, perdiendo su validez de lo contrario.

5. Se entenderá que las prácticas han sido superadas el día en el que se den por concluidas y no el de la fecha de emisión del certificado correspondiente.

Artículo 24. Requisitos de solicitud de las tarjetas.

La solicitud de las tarjetas expedidas por la Dirección General de la Marina Mercante se presentará preferentemente por medios telemáticos, irá dirigida al Director General de la Marina Mercante e incluirá la justificación documental del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Abono de las tasas por los derechos de expedición de la tarjeta, conforme a lo previsto en el punto 1, tarifa cuarta, del apartado cinco del artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Certificado de superación de las prácticas y cursos correspondientes.

c) Informe de aptitud psicofísica de acuerdo al artículo 21 de este real decreto.

Artículo 25. Autorizaciones para navegar durante la tramitación de los expedientes.

1. Los solicitantes de las tarjetas podrán gobernar embarcaciones de recreo dentro del ámbito de sus atribuciones, limitando la navegación a las aguas territoriales españolas hasta que se produzcan los actos administrativos precisos para la expedición, renovación o convalidación de los títulos recogidos en este real decreto, durante un período máximo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de dicha tramitación.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y durante el plazo citado, deberá llevarse a bordo copia cotejada de la solicitud.

Artículo 26. Validez de los títulos y tarjetas.

1. Los títulos regulados en este real decreto no están sujetos a caducidad, sin perjuicio de que una vez en posesión de cualquiera de ellos los de inferior rango queden anulados.

2. Las tarjetas tendrán un periodo de validez de 10 años, transcurridos los cuales deberá solicitarse su renovación, por medios preferentemente telemáticos. Asimismo, cuando los solicitantes hayan cumplido la edad de 70 años, la renovación de la tarjeta deberá solicitarse cada 5 años.

3. Asimismo, procederá la renovación, en los términos previstos en el párrafo anterior, cuando se produzcan los supuestos de pérdida, deterioro, robo, cambio de datos personales o modificación de las atribuciones de las tarjetas.

4. Para la renovación de las tarjetas será preciso cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Para los supuestos de transcurso de los plazos a los que se refiere el punto 2 de este artículo, a la solicitud de la renovación deberá adjuntarse justificante del abono de las tasas objeto de la letra a) del artículo 24 de este real decreto y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere la letra c) del citado artículo 24.

b) En los casos de pérdida la solicitud deberá acompañarse de declaración jurada y justificante del abono de las tasas a que se refiere la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

c) Si la renovación obedece a deterioro de la tarjeta, junto a la solicitud será preciso presentar la tarjeta deteriorada y el abono de las tasas, objeto de la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

d) Cuando la renovación se deba a un supuesto de robo, a la solicitud deberá adjuntarse copia del escrito de denuncia y justificante del abono de las tasas, objeto de la letra a) del artículo 24 este real decreto.

e) Si la renovación se produce por cambio de los datos personales, la solicitud deberá ir acompañada del justificante del abono de las tasas, exigidas por la letra a) del artículo 24 de este real decreto.

f) En el supuesto de renovación por cambio de atribuciones, la solicitud deberá ir acompañada del certificado de prácticas o cursos precisos para la obtención de las nuevas atribuciones y justificante del pago de las tasas anteriormente citadas.

5. Para los residentes en el extranjero que quieran proceder a la renovación de las tarjetas expedidas conforme a lo dispuesto en este real decreto, el informe de aptitud psicofísica podrá ser expedido por un facultativo del país de residencia.

6. La solicitud de renovación se efectuará ante la administración que expidió el título original.

Artículo 27. Convalidación de los títulos.

1. En el caso de que proceda la convalidación de alguno de los títulos regulados por este real decreto de acuerdo con lo previsto en su anexo I, el interesado deberá solicitarla a la administración competente, por medios preferentemente telemáticos, aportando la siguiente documentación cuando la convalidación corresponda efectuarla a la Dirección General de la Marina Mercante:

a) La documentación a la que se refiere las letras a) y c) del artículo 24 de este real decreto.

b) Fotocopia del título académico, profesional, de la tarjeta profesional o, en su caso, de la certificación emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la Armada.

2. Este último requisito no será de aplicación a los marinos civiles profesionales cuyos títulos hayan sido expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando soliciten la convalidación ante la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Es condición obligada estar en posesión del título del que emana la convalidación, no permitiéndose convalidaciones subjetivas derivadas de una demostración parcial de la suficiencia requerida.

Artículo 28. Coordinación de registros administrativos.

Los órganos administrativos, responsables de la expedición de los títulos regulados en esta orden, llevarán un registro de los mismos, de forma que permita su consulta por parte de las restantes Administraciones públicas competentes en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones la información, cooperación y asistencia que precisen en el ámbito de este real decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO VI

De las actividades de formación

Artículo 29. Requisitos de las escuelas y federaciones en el ámbito en comunidades autónomas que no han asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y federaciones de vela y moto-náutica.

1. Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las escuelas situadas en comunidades autónomas que no hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico deportivas y las federaciones de vela y motonáutica que deseen desarrollar alguna de las actividades de formación reguladas en este real decreto deberán cumplir desde el comienzo de su actividad los siguientes requisitos:

a) Disponer, debidamente homologado, de todo el equipo necesario para realizar las prácticas y cursos correspondientes a las enseñanzas y pruebas que se vayan a impartir y desarrollar. Las embarcaciones utilizadas para la realización de las prácticas deberán cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 33 de este real decreto y disponer del correspondiente certificado de navegabilidad.

b) Los instructores y el personal que impartan las clases y cursos de formación deberán estar en posesión de las titulaciones exigidas en este real decreto.

c) Acreditar, mediante el justificante de pago de la prima correspondiente, que se tiene suscrito y se encuentra en vigor un seguro obligatorio de responsabilidad civil para embarcaciones de recreo, exigido en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas.

Además, las embarcaciones destinadas a la realización de las prácticas deberán tener suscrita una póliza de seguro con cobertura suficiente respecto al riesgo de accidentes que puedan afectar a los alumnos embarcados.

d) Presentar a la Dirección General de la Marina Mercante declaración responsable en los términos previstos en el artículo 30 con antelación al inicio de las actividades.

2. La falta de renovación del seguro por parte de las entidades aseguradoras supondrá la paralización inmediata de la actividad que desarrollen las escuelas náuticas de recreo y las federaciones de vela y motonáutica, previa instrucción del correspondiente expediente, conforme a las normas procedimentales previstas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 30. Declaración responsable previa al inicio de las actividades.

La declaración responsable a que se refiere la letra d) del artículo anterior se efectuará por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo constar en la misma los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la escuela.

b) Identificación del titular de la misma, de su representante en el caso de que la escuela fuera una persona jurídica y el número de identificación fiscal (NIF) en el último de los supuestos mencionados.

c) Relación de las enseñanzas a impartir.

d) Relación nominativa comprensiva del director de la escuela, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica y de los instructores y demás personal docente, haciendo constar las titulaciones que posean y los cargos y actividades a desempeñar.

e) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

Artículo 31. Requisitos de titulación del personal de las escuelas náuticas de recreo.

Los instructores de las escuelas que impartan prácticas o cursos de formación en el ámbito de comunidades autónomas que no hayan asumido competencias en náutica de recreo deberán estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

1. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de seguridad y navegación:

a) Capitán y patrón de yate: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura u Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española.

b) Patrón de embarcaciones de recreo (PER), patrón para navegación básica (PNB) y licencia de navegación (incluidas las horas de formación teórica de la licencia): Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo. Los Técnicos Deportivos en vela con aparejo fijo podrán impartir las prácticas correspondientes al patrón para navegación básica (PNB) y licencia de navegación.

2. Para poder impartir los cursos de formación en radiocomunicaciones:

a) Radio-operador de corto alcance y largo alcance: Oficial Radioelectrónico de Primera o de Segunda clase de la Marina Mercante o bien estar en posesión del título de Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima además del de Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo.

b) Curso de formación en radiocomunicaciones para patrón de navegación básica: Oficial Radioelectrónico de Primera o de Segunda clase de la Marina Mercante o bien estar en posesión del título de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima además del de Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Oficiales del Servicio Marítimo de la Guardia Civil habilitados como Patrón de Buque Oceánico del Cuerpo o Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo.

3. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de navegación a vela: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española, Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, Técnico Deportivo Superior en vela con aparejo fijo o Técnico Deportivo en vela con aparejo fijo.

4. Para poder impartir las prácticas reglamentarias de navegación: Capitán de la Marina Mercante, Piloto de Primera clase de la Marina Mercante, Piloto de Segunda clase de la Marina Mercante, Patrón Mayor de Cabotaje, Capitán de Pesca, Patrón de Altura, Patrón de Pesca de Altura, Patrón de Cabotaje, Patrón de Litoral, Patrón de Primera Clase de Pesca Litoral, Oficiales del Cuerpo General de la Armada Española o Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

5. Los apartados anteriores serán también de aplicación a los ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de titulaciones equivalentes a las citadas en los apartados anteriores, expedidas por aquellos.

Artículo 32. Normas especiales para las escuelas y federaciones ubicadas en comunidades autónomas con competencias en materia de enseñanza náutico-deportivas.

Sin perjuicio de las normas que establecen las comunidades autónomas con competencia en el ámbito de las enseñanzas náutico-deportivas a efectos de garantizar el cumplimiento de los principios de seguridad marítima, de la navegación y de la vida en la mar, las citadas Administraciones públicas deberán asegurarse de que las escuelas situadas en las mismas cumplan los requisitos siguientes:

1.º Los instructores deberán estar en posesión de las titulaciones objeto del artículo anterior.

2.º Los directores de las escuelas, o su equivalente en las federaciones de vela y motonáutica, deberán acreditar que disponen de todo el equipo necesario para realizar las prácticas y cursos correspondientes a las enseñanzas y pruebas que impartan y desarrollen, debidamente homologados y, en el caso de las embarcaciones amparadas por el certificado de navegabilidad.

Artículo 33. De las embarcaciones de las escuelas.

1. Por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar las embarcaciones designadas para las prácticas deberán ser embarcaciones de recreo con unas esloras mínimas de 6 metros para las prácticas precisas para la obtención de los títulos de patrón para navegación básica y patrón de embarcaciones de recreo y de 11,50 metros para las dedicadas a las prácticas para la obtención de los títulos de patrón de yate y capitán de yate, sin que se puedan utilizar embarcaciones de vela ligera o neumática. Se podrán utilizar únicamente embarcaciones semirrígidas, con una eslora mínima de 4,5 metros, para la impartición de las prácticas correspondientes a la licencia de navegación.

2. Las embarcaciones designadas para las prácticas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener la licencia de navegación, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 5 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda y las banderas «A», «C» y «N» del código internacional de señales.

2.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener las titulaciones de patrón de embarcaciones de recreo y patrón para navegación básica, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 4 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda, corredera, un ancla de capa, cuatro arneses de seguridad, compás de puntas, transportador, regla de 40 cm y las banderas «A», «C» y «N» del código internacional de señales.

3.º Para la realización de las prácticas destinadas a obtener las titulaciones de capitán de yate y patrón de yate así como para la realización de las prácticas reglamentarias de navegación, las embarcaciones de prácticas estarán equipadas, además de con todo aquel material necesario para la correcta impartición de las prácticas, como mínimo de acuerdo a las exigencias de la zona 2 de navegación. Adicionalmente llevarán a bordo un equipo AIS tipo «B» con capacidad de extracción y exportación de datos, sonda, corredera, un radar, un ancla de capa, arneses de seguridad para todas aquellas personas que simultáneamente puedan estar de guardia en cubierta y la bandera «A» del código internacional de señales. Aquellas embarcaciones en las que se impartan las prácticas reglamentarias para la obtención del título de capitán de yate, dispondrán además de dos sextantes, un cronómetro marino, almanaque náutico del año en curso en cualquier formato y diario de navegación.

4.º Las embarcaciones destinadas a la impartición de las prácticas de navegación a vela dispondrán, como mínimo, del equipamiento náutico y aparejo de vela adecuado para cubrir todos los aspectos formativos exigidos en el anexo V de este real decreto.

CAPÍTULO VII

Régimen de inspecciones, infracciones y sanciones

Artículo 34. Actuaciones de inspección.

1. La Dirección General de la Marina Mercante realizará las inspecciones necesarias al objeto de comprobar la veracidad de la información aportada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto.

2. En el caso de que se comprobase la inexactitud o el incumplimiento de los requisitos o se modificasen las actividades de las escuelas o de las federaciones de vela y motonáutica de forma sustancial durante su funcionamiento, la Dirección General de la Marina Mercante suspenderá provisionalmente la actividad de las escuelas o de las federaciones hasta que por éstas se subsanen las causas que dieran lugar a la adopción de esta medida e incoará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el Título IV del Libro Tercero del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

3. La suspensión a la que se refiere el apartado anterior se elevará a definitiva cuando así se impusiera como medida accesoria de la sanción que en su caso recayera como resultado del expediente sancionador o bien cuando por la escuela no se subsanen las causas que dieron lugar a la suspensión.

Artículo 35. Régimen sancionador.

Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto, se regirán por lo dispuesto en el Título IV del Libro Tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Gobierno de embarcaciones de la lista octava con titulaciones de recreo.

1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas competentes por razón de su ámbito funcional, podrá autorizar a los poseedores de los títulos objeto de este real decreto para el gobierno de embarcaciones inscritas en la lista octava del artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, siempre que las embarcaciones estén adscritas a organismos, asociaciones, entidades públicas u organizaciones humanitarias sin ánimo de lucro y realicen actividades exclusivamente de carácter humanitario, científico, salvamento y seguridad de la vida humana en la mar u otros de naturaleza similar.

2. La solicitud se podrá presentar por cualquiera de los medios admitidos por el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la entidad, persona que la represente o por el poseedor del título, debiendo adjuntarse a la misma la siguiente documentación:

a) Nombre, datos personales y título náutico de recreo de quien se solicite la autorización.

b) Descripción de las embarcaciones que podrán gobernar incluido número de matrícula, características y actividades a las que se va a destinar.

3. El capitán marítimo, una vez recibida la solicitud, procederá al examen de los documentos y en el caso de ausencia de alguno de los elementos de la documentación otorgará un plazo de diez días para subsanar las deficiencias observadas.

4. El plazo para la resolución será de 15 días hábiles y en el caso del silencio administrativo éste se estimará positivo.

5. Las autorizaciones objeto de la resolución tendrán validez por el período de tiempo en el que el solicitante preste servicios con la entidad para la que realice sus actividades.

6. Contra la resolución del capitán marítimo se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones para personas con discapacidad.

1. Las personas con discapacidad que estén en posesión de titulaciones de recreo, podrán gobernar aquellas embarcaciones para las que le faculte la titulación, siempre que las embarcaciones hayan sido adaptadas en relación a su discapacidad, permitiendo el gobierno de las mismas en condiciones que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

2. Las embarcaciones adaptadas por los fabricantes a la discapacidad de las personas que las vayan a gobernar, independientemente de que cuenten con el marcado CE, serán sometidas a una inspección inicial por parte de la Dirección General de la Marina Mercante para comprobar su idoneidad este real decreto en orden a la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

3. Las embarcaciones que experimentaran obras de reforma para su adaptación a la discapacidad de las personas que las gobiernen, realizadas por un taller distinto del fabricante de la embarcación, se someterán a un reconocimiento adicional de una entidad colaboradora para comprobar su idoneidad respecto de la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.

Disposición adicional tercera. Alquiler de embarcaciones de recreo españolas.

1. Las embarcaciones de recreo españolas se podrán alquilar a cualquier persona física siempre que ésta disponga de un título de recreo o un certificado habilitante en vigor, pudiendo ejercer el gobierno de dichas embarcaciones dentro de las atribuciones que el título o el certificado le confieran; el cual, deberá estar expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia y siempre que éstos pertenezca al espacio económico europeo o estén recogidos en el anexo IX de este real decreto.

2. En el supuesto de expedición por el país de residencia, ésta se deberá acreditar en el país otorgante del título en el momento de la expedición de éste, para lo cual, el interesado deberá aportar cualquier documento que en derecho justifique la residencia, y en concreto, para los ciudadanos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.

3. Las embarcaciones españolas también se podrán alquilar sin tripulación y para la navegación de recreo, a ciudadanos en posesión de un título profesional en vigor expedido por un país firmante del Convenio STCW, según los requisitos de su capítulo II, sin que en ningún caso se puedan sobrepasar las atribuciones que le otorga el título profesional.

Disposición adicional cuarta. Autorización de titulaciones extranjeras.

La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las capitanías marítimas, autorizará a los ciudadanos del espacio económico europeo, así como a aquellos de los países reconocidos en el anexo IX de este real decreto, para el gobierno de embarcaciones de recreo de pabellón español, siempre que dispongan de un título de recreo expedido por el país de su nacionalidad o el de su residencia, debiendo éste pertenecer también a dicho espacio o ser de los reconocidos en el anexo IX de este real decreto; con sujeción a los requisitos a los que se hace referencia en la disposición adicional tercera de este real decreto.

Disposición adicional quinta. Exigencia de titulación para el gobierno de embarcaciones de recreo abanderadas en otros Estados.

1. Toda persona que gobierne una embarcación de recreo, abanderada en otros Estados, que navegue por aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción deberá estar en posesión de una titulación que le habilite para realizar dicha navegación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior la titulación exigible, en aquellos casos en los que la nacionalidad del patrón coincida con la del pabellón de la embarcación, será la requerida de acuerdo con la legislación del país de nacionalidad del patrón; y para los casos en los que no coincidan ambas nacionalidades la titulación será aquella requerida por la legislación del país de residencia del patrón o en su defecto, la de su nacionalidad.

3. La acreditación de la residencia para los españoles se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de ciudadanos españoles en los registros de matrícula de oficinas consulares en el extranjero.

Disposición adicional sexta. Títulos adquiridos en aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

Los poseedores de títulos obtenidos al amparo de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, podrán optar bien por conservar dichos títulos con las atribuciones que confieren los mismos o bien canjearlos por los títulos regulados en este real decreto, conforme a lo previsto en la disposición adicional siguiente.

Disposición adicional séptima. Canje de títulos.

Los títulos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se podrán canjear, con arreglo a las siguientes equivalencias:

a) Patrón de embarcaciones deportivas a motor segunda clase por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y motor 2.ª

b) Patrón de embarcaciones a motor primera clase por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y motor 1.ª

c) Patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón para navegación básica: atribuciones básicas, complementaria de vela y embarcaciones deportivas a vela.

d) Patrón de embarcaciones a motor primera clase y patrón de embarcaciones deportivas a vela por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementarias de vela.

e) Patrón de embarcaciones de recreo restringido a motor por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

f) Patrón de embarcaciones deportivas de litoral por patrón de embarcación de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

g) Patrón de embarcaciones de recreo expedido con anterioridad al año 1999, por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

h) Patrón de yate habilitado para navegación de altura por capitán de yate: atribuciones básicas y complementaria de vela.

i) Patrón para navegación básica por patrón para navegación básica, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

j) Patrón para navegación básica vela solo PNB), por patrón para navegación básica: atribuciones básicas y complementaria de vela.

k) Patrón de embarcaciones de recreo por patrón de embarcaciones de recreo, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

l) Patrón de embarcaciones de recreo (habilitado vela) por patrón de embarcaciones de recreo, con las atribuciones previstas en esta este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

m) Patrón de yate por patrón de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

n) Patrón de yate habilitado vela por patrón de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

o) Capitán de yate por capitán de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas.

p) Capitán de yate habilitado vela por capitán de yate, con las atribuciones previstas en este real decreto: atribuciones básicas y complementaria de vela.

q) Los títulos de patrón para navegación básica expedidos por convalidación del título de marinero de puente o marinero de máquinas de la marina mercante, se convalidarán por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

r) Los títulos de patrón para navegación básica (habilitado vela o vela solo PNB) expedidos por convalidación del título de marinero de puente o marinero de máquinas de la marina mercante, se convalidarán por patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas y complementaria de vela.

Para poder gobernar embarcaciones de recreo con las nuevas atribuciones sin solicitar la expedición de un nuevo título, será necesario que los titulares de las mismas, porten adicionalmente, la titulación de marinero de puente o marinero de máquinas para justificar esta condición.

s) Autorización Federativa por Licencia de Navegación previa realización de las cuatro horas de prácticas preceptivas para la obtención de la Licencia de Navegación.

Disposición adicional octava. Requisitos de canje para otras titulaciones.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de embarcaciones deportivas a motor, segunda clase, primera clase y vela podrán acceder a la titulación de patrón de embarcaciones de recreo: atribuciones básicas.

2. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas a vela dispondrán, además de las atribuciones complementarias de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio-operador de corto alcance, contemplados en este real decreto. Asimismo, podrán, en cualquier caso obtener, las atribuciones complementarias si realizan las prácticas complementarias correspondientes.

3. Los poseedores del título de patrón de embarcaciones deportivas de litoral podrán acceder al título de patrón de yate, disponiendo de las atribuciones básicas y complementaria de vela mediante la realización de las prácticas reglamentarias básicas de seguridad y navegación y el curso de radio operador de corto alcance, contemplados en este real decreto.

Disposición adicional novena. Canje de títulos expedidos por las Comunidades autónomas.

La Dirección General de la Marina Mercante canjeará aquellas titulaciones expedidas por las comunidades autónomas si así lo solicitan los interesados. Para ello, además de aportar fotocopia del título o tarjeta que se desea canjear, se seguirá el procedimiento reglado en el artículo 24, párrafos a y b de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones federativas.

1. En el momento de la entrada en vigor de este real decreto, las autorizaciones federativas que hubieran sido expedidas por las federaciones náutico-deportiva al amparo del artículo 10 de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, conservarán sus atribuciones, salvo que se produjeran las circunstancias previstas en el apartado 3 de esta disposición, pudiendo canjearse en el momento de su renovación por la licencia de navegación si el interesado realiza las 4 horas de prácticas recogidas en el anexo III de este real decreto.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las federaciones náutico-deportivas de España deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante en el plazo máximo de 2 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, firmado y sellado además de en formato digital editable, la siguiente información:

a) Nombre, apellidos y DNI/NIE/Pasaporte de los titulares de las autorizaciones concedidas.

b) Fecha de expedición de la autorización.

c) Lugar de la misma.

d) Responsable de la expedición.

3. Una vez transcurrido el plazo anteriormente citado, sin que se haya producido la remisión de los datos se considerará que no se ha expedido autorización alguna, perdiendo las comprendidas en éste supuesto su validez.

Disposición transitoria segunda. Situaciones derivadas de la aplicación de la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.

1. Las personas que hubiesen realizado en su totalidad alguna de las prácticas reguladas en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, deberán completar aquellas que les falten de acuerdo a lo estipulado en este real decreto para la expedición del título, disponiendo de un plazo máximo de 24 meses, contados desde la entrada en vigor del presente real decreto, para cumplir los requisitos de expedición del título exigidos en ésta y realizar su solicitud. De lo contrario y teniendo en cuenta el apartado tercero del artículo 23, deberán someterse de nuevo a la totalidad de las pruebas según lo especificado en este real decreto.

2. Se reconocerán las calificaciones obtenidas por aquellas personas que hubiesen aprobado la totalidad del examen teórico correspondiente, según lo estipulado en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, disponiendo de un plazo máximo de 24 meses, contados desde la entrada en vigor del presente real decreto para cumplir los requisitos de expedición del título exigidos en ésta y realizar su solicitud. De lo contrario y teniendo en cuenta el apartado tercero del artículo 23, deberán someterse de nuevo a la totalidad de las pruebas según lo especificado en este real decreto.

3. Se reconocerán las calificaciones obtenidas por aquellas personas que hubiesen aprobado alguna de las asignaturas que conforman la totalidad de la prueba teórica correspondiente, según lo estipulado en la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, durante las tres convocatorias siguientes en las que se realicen pruebas de la titulación a obtener, contadas desde la entrada en vigor de este real decreto. Durante dicho plazo podrán examinarse única y exclusivamente de aquellas materias aún no aprobadas. Superado este plazo deberán someterse de nuevo a la totalidad de la prueba teórica de acuerdo a lo especificado en este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Plazos de adaptación.

1. Las escuelas actualmente homologadas o reconocidas que no reúnan los requisitos exigidos en este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo para su cumplimiento.

2. Transcurridos los plazos citados sin que se hayan acreditado los requisitos establecidos, la administración con competencia sobre las escuelas dictará resolución motivada al respecto. Cuando la competencia corresponda a la Dirección General de la Marina Mercante se aplicarán las reglas objeto del artículo 34 de este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Prácticas en aguas interiores no marítimas.

Las escuelas que actualmente estén autorizadas a impartir las prácticas de seguridad y navegación para la obtención del título de patrón de embarcaciones de recreo en aguas interiores no marítimas, podrán seguir impartiendo en dichas aguas estas prácticas, durante un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria quinta. Comunicaciones por medios telemáticos.

Durante el plazo de un año desde la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado» las comunicaciones a la administración reguladas por este real decreto podrán realizarse por medios que no sean telemáticos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FOM/3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y cuantas disposiciones de igual rango o inferior rango se opongan a este real decreto.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Competencias de ejecución.

Los actos de ejecución material para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto corresponderán al Director General de la Marina Mercante o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.

Disposición final tercera. Facultades de habilitación.

1. Se faculta al Ministro de Fomento para modificar los anexos I, II, III, IV, V, VI, y IX de este real decreto, siempre que las modificaciones vinieran impuestas por avances técnicos relacionados con las características de los temarios y de las embarcaciones y equipos para la realización de prácticas, así como cuando las modificaciones debieran efectuarse en virtud de lo dispuesto en normativa nacional o de la Unión Europea.

2. Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para modificar el anexo VIII de este real decreto, siempre que las modificaciones vengan impuestas por progresos o mejoras técnicas en relación con las características de las embarcaciones, su aparato de gobierno y sus equipos, siempre que faciliten su uso por personas con discapacidad de forma que no se produzca discriminación, previa petición del CERMI e informe favorable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

3. Se faculta al Director General de la Marina Mercante para actualizar el anexo VII de este real decreto de acuerdo con las modificaciones legislativas que pudieran justificarlo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones siguientes:

1. Las previsiones objeto de este real decreto que estén relacionadas con el otorgamiento de las licencias de navegación por las federaciones de vela y motonáutica y por las escuelas de náutica entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El régimen de excepciones objeto del artículo 10 de este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN